La Primera Constitución del Ecuador
Después de la desintegración de la Gran Colombia, el 12 de mayo de 1830, el Distrito del Sur pasó a conformar una nueva nación bajo el nombre de República del Ecuador. Según el acta de Quito del 13 de mayo del mismo año, se confió el rango de mandatario provisional al Gral. Juan José Flores, con amplias atribuciones para la organización del nuevo estado.[1] El 31 de mayo de 1830, el General Juan José Flores en su calidad de Encargado del Mando Civil y Militar, firmó el Decreto de convocatoria para una Asamblea Constituyente, la cual debÃa reunirse el 10 de agosto de 1830 en la ciudad de Riobamba en la sede del convento menor de los padres dominicos. Finalmente, por dificultades de organización y el traslado de los diputados hasta Riobamba, el Congreso Constituyente inició sus funciones el 14 de agosto, con la asistencia de 20 diputados La Constitución de Ecuador de 1830 fue la primera constitución polÃtica de la que se dotó la República del Ecuador tras su creación. Fue redactada por el Congreso Constituyente de 1830 reunido en la ciudad de Riobamba, el cual inició sus funciones el 14 de agosto con la asistencia de 20 diputados. La constitución fue aprobada el 11 de septiembre de 1830 por el Congreso Constituyente quien en 45 dÃas, además de la Nueva Constitución, también expidió varias leyes orgánicas. Se compone de un preámbulo y 75 artÃculos, de los cuales 73 se encuentran divididos en 9 TÃtulos. También se pueden encontrar 2 ArtÃculos Transitorias y la Disposición final. El 14 de Agosto de 1830, un grupo de personajes que tenÃan el carácter de Diputados representados de Cuenca, Chimborazo, Guayas, Loja, Manabà y Pichincha, después de oir la MISA ¨ en honor del EspÃritu Santo ¨, instaló el Congreso en el Convento Menor del SantÃsimo Rosario de la orden de los Dominicanos, hoy Colegio Maldonado, bajo la Presidencia del señor José Fernández Salvador; y, con gran celeridad designó una comisión para que prepare el proyecto de Constitución PolÃtica que darÃa nacimiento legal al nuevo Estado del Ecuador. Nacimiento y fundación del Estado Ecuatoriano El 22 de Agosto de 1830, el proyecto fue presentado en el seno del Congreso Constituyente; el 23 se dio la primera lectura; la segunda discusión el 26, 27 y 28; la tercera discusión el 30 y 31 de agosto y el 1, 2, 3, 4; el 6 y el 7 de septiembre; la lectura final de aprobación definitiva el 11 de septiembre de 1830, dÃa en que por 19 votos de los 20 emitidos, se designo Presidente del Estado del Ecuador al General venezolano Juan José Flores, de 29 años de edad, quien el 23 de septiembre firmó la Carta PolÃtica del nuevo Estado y que constituye su partida de nacimiento. Asà nació y se fundó legalmente el Estado que llevarÃa eternamente el nombre de Ecuador. El nombre del naciente Estado, aparentemente, fue ajeno a la personalidad histórica de la nación Quiteña, debido a que ese nombre vino desde Francia con el cientÃfico La Condamine y la Misión Geodésica que inventó una lÃnea imaginaria, que en francés se escribe L`Quateur, para dividir a la tierra en dos hemisferios, que facilitarÃan el reparto económico de las grandes (Fuente: Wikipedia, derechoecuador y archivos propios). |
Constitución de 1830 EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DE LA SOCIEDAD Nosotros los Representantes del Estado del Ecuador, reunidos en Congreso, con el objeto de establecer la forma de Gobierno más conforme a la voluntad y necesidad los pueblos que representamos, hemos acordado la siguiente CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DEL ECUADOR TÃtulo I - Del Estado del Ecuador Sección I - De las relaciones polÃticas del Estado del Ecuador ArtÃculo 1.- Los Departamentos del Azuay, Guayas y Quito quedan reunidos entre sà formando un solo cuerpo independiente con el nombre de Estado del Ecuador. ArtÃculo 2.- El Estado del Ecuador se une y confedera con los demás Estados de Colombia, para formar una sola Nación con el nombre República de Colombia. ArtÃculo 3.- El Estado del Ecuador concurrirá con igual representación a la formación de un Colegio de Plenipotenciarios de todos los Estados, cuyo objeto sea establecer el Gobierno general de la Nación y sus atribuciones, y fijar por una ley fundamental los lÃmites, mutuas obligaciones, derechos y relaciones nacionales de todos los Estados de la Unión. ArtÃculo 4.- El Gobierno del Estado del Ecuador admitirá y establecerá relaciones con otros gobiernos amigos de Colombia, celebrando con ellos tratados de amistad y comercio. ArtÃculo 5.- Los artÃculos de esta carta constitucional que resultaren en oposición con el pacto de unión y fraternidad que ha de celebrarse con los demás Estados de Colombia, quedarán derogados para siempre. Sección II. Del territorio del Estado del Ecuador, de su gobierno y religión ArtÃculo 6.- El territorio del Estado comprende los tres departamentos del Ecuador en los lÃmites del antiguo Reino de Quito. ArtÃculo 7.- El Gobierno del Estado del Ecuador es popular, representativo, alternativo, y responsable. ArtÃculo 8.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado. Es un deber del Gobierno en ejercicio del patronato protegerla con exclusión de cualquiera otra. Sección III - De los ecuatorianos, de sus deberes y derecos polÃticos ArtÃculo 9.- Son Ecuatorianos: 1. Los nacidos en el territorio y sus hijos; 2. Los naturales de los otros Estados de Colombia, avecindados en el Ecuador; 3. Los militares que estaban en servicio del Ecuador al tiempo de declararse en Estado independiente; 4. Los extranjeros, que eran ciudadanos en la misma época; 5. Los extranjeros, que por sus servicios al paÃs obtengan carta de naturaleza; 6. Los naturales, que habiéndose domiciliado en otro paÃs, vuelvan y declaren ante la autoridad que determine la ley, que desean recuperar su antiguo domicilio. ArtÃculo 10.- Los deberes de los ecuatorianos son: obedecer a las leyes y a las autoridades; servir y defender la patria; y ser moderados y hospitalarios. ArtÃculo 11.- Los derechos de los ecuatorianos son, igualdad ante la ley y opción igual a elegir y ser elegidos para los destinos públicos teniendo las aptitudes necesarias. ArtÃculo 12.- Para entrar en el goce de los derechos de ciudadanÃa, se requiere: 1. Ser casado, o mayor de veintidós años; 2. Tener una propiedad raÃz, valor libre de 300 pesos, o ejercer alguna profesión, o industria útil, sin sujeción a otro, como sirviente doméstico, o jornalero; 3. Saber leer y escribir. ArtÃculo 13.- Los derechos de ciudadanÃa se pierden por entrar al servicio de una nación enemiga, por naturalizarse en paÃs extranjero, y por sentencia infamante. Y se suspenden, por deber a los fondos públicos en plazo cumplido; por causa criminal pendiente; por interdicción judicial: por ser vago declarado, ebrio de costumbre, o deudor fallido; y por enajenación mental. TÃtulo II - De las Elecciones Sección I - De las Asambleas Parroquiales ArtÃculo 14.- En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años el dÃa que designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los sufragantes parroquiales; la presidirá un juez de la parroquia, con asistencia del cura y tres vecinos honrados escogidos por el juez entre los sufragantes. ArtÃculo 15.- La asamblea votará por los electores que correspondan al cantón. ArtÃculo 16.- Para ser elector se requiere: 1. Ser sufragante parroquial; 2. Haber cumplido veinticinco años; 3. Ser vecino de una de las parroquias del Cantón; 4. Gozar de una renta anual de doscientos pesos que provenga de bienes raÃces, o del ejercicio de alguna profesión o industria útil. ArtÃculo 17.- Los que tuvieren mayor número de votos, serán nombrados electores; la suerte decidirá en igualdad de sufragios. Sección II. De las Asambleas Electorales ArtÃculo 18.- La Asamblea Electoral se compone de los electores parroquiales, que se reunirán en la capital de la provincia cada dos años en el dÃa señalado por la ley con los dos tercios, cuando menos, de los electores. ArtÃculo 19.- El cargo de elector dura cuatro años; las faltas por vacante o impedimento serán suplidas con los que hayan tenido más votos en el registro de elecciones. ArtÃculo 20.- Las Asambleas Electorales eligen los diputados de la provincia y los suplentes. Una ley especial arreglará el orden y formalidades de estas elecciones. TÃtulo III - Del Poder Legislativo Sección I. Del Congreso ArtÃculo 21.- El Poder Legislativo lo ejerce el Congreso de Diputados, que serán diez por cada departamento. Esta igualdad de representación deberá observarse Mientras pende el juicio del arbitrio designado, sobre si los tres departamentos han de ser representados en el Congreso según el censo de su población, o si han de concurrir con igual representación. ArtÃculo 22.- Los Diputados podrán ser elegidos indistintamente siempre que pertenezcan al Estado del Ecuador. ArtÃculo 23.- Los Diputados conservarán su representación por cuatro años; no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso; y gozarán de inmunidad hasta que regresen a su domicilio. ArtÃculo 24.- Para ser Diputado se requiere: 1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanÃa: 2. Tener treinta años de edad; 3. Tener una propiedad raÃz, valor libre de cuatro mil pesos, o una renta de quinientos, como producto de una profesión cientÃfica, de un empleo, o de una industria particular. ArtÃculo 25.- El Congreso se reunirá cada año el dÃa 10 de setiembre, aunque no haya sido convocado. -Se renovará cada dos años por mitad; podrá comenzar sus sesiones con los dos tercios de la totalidad de los diputados; éstas durarán treinta y cinco dÃas, podrán prorrogarse por quince dÃas más. ArtÃculo 26.- Las atribuciones del Congreso son: 1. Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que presente el Gobierno, y velar sobre la recta inversión de las rentas públicas; 2. Establecer derechos e impuestos; y contraer deudas sobre el crédito público; 3. Crear tribunales y empleos, asignar sus dotaciones y suprimir, si conviniese, aquellos que hayan sido creados por una ley especial; 4. Conceder premios y recompensas personales por grandes servicios a la patria, y decretar honores a la memoria de los grandes hombres; 5. Fijar el pie de fuerza de mar y tierra para el año siguiente, y decretar su organización y reemplazo; 6. Decretar la guerra en vista de los informes del Gobierno, requerir a éste para que negocie la paz, y aprobar los tratados de paz, alianza, amistad y comercio; 7. Promover la educación pública; 8. Conceder indultos cuando lo exija la conveniencia pública; 9. Elegir el lugar en que debe residir el Congreso y el Gobierno; 10. Permitir, o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio o la estación de escuadra extranjera en los puertos; 11. Formar el Código de leyes civiles, interpretar, y derogar las establecidas, y dar los decretos necesarios a la administración general; 12. Elegir el Presidente, y Vicepresidente del Estado, con el voto de los dos tercios de los Diputados presentes; y admitir o rehusar la dimisión que hicieren de sus destinos; 13. Nombrar los Plenipotencias al Congreso general de la República. Sección II - De la formación de las Leyes ArtÃculo 27.- La iniciativa de las leves se hará por cualquier Diputado o por el Gobierno. El proyecto de ley no admitido se deferirá hasta la legislatura siguiente, si fuere admitido se discutirá conforme al reglamento. ArtÃculo 28.- Las leyes no tienen fuerza sin la sanción del Gobierno. Si éste las aprobare, se mandarán publicar y ejecutar; mas si hallare inconveniente para su ejecución, las devolverá al Congreso dentro de nueve dÃas con sus observaciones. ArtÃculo 29.- El Congreso examinará estas observaciones: si las hallase fundadas, se archivará el proyecto, y no podrá renovarse hasta, la siguiente legislatura; y si no las hallase fundadas, a juicio de los dos tercios de los Diputados presentes, después de una discusión formal, se remitirá nuevamente el proyecto al Gobierno para su sanción, que no podrá negar en este caso. ArtÃculo 30.- Si el Gobierno no devolviere el proyecto sancionado dentro de nueve dÃas, o se resistiese a sancionarlo después de observados todos los requisitos constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar. ArtÃculo 31.- El Congreso, oÃda la acusación, que se introduzca por dos Diputados contra el Presidente y Vicepresidente en los casos de responsabilidad, resolverá su admisión o repulsa. Si la acusación fuere admitida, someterá a una comisión de su seno la instrucción del proceso, reservándose el juicio y la sentencia; harán sentencia los votos de los dos tercios de los Diputados presentes sin concurrencia de los acusadores. Admitida la acusación, queda de hecho suspenso el acusado; en los delitos comunes decretada la suspensión, pasará la causa al tribunal competente. Una ley especial arreglará el curso y orden de estos juicios y determinará las penas. TÃtulo IV - Del Poder Ejecutivo
ArtÃculo 32.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un magistrado con el nombre de Presidente del Estado del Ecuador: y por su muerte, dimisión, inhabilidad fÃsica o moral o por cualquier impedimento temporal, por el Vicepresidente; y en defecto de éste, por el Presidente del Congreso; y, si éste no estuviere reunido, por el último que ejerció en él la presidencia. En este caso el próximo Congreso elegirá nuevo Presidente, y Vicepresidente del Estado. ArtÃculo 33.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere: 1. Ser ecuatoriano de nacimiento. Esta disposición no excluye a los colombianos que hubiesen estado en actual servicio del paÃs al tiempo de declararse en Estado independiente, y que hayan prestado al Estado del Ecuador servicios eminentes, y que estén casados con una ecuatoriana de nacimiento, y que tengan una propiedad raÃz valor de treinta mil pesos; 2. Tener treinta años de edad; 3. Gozar de reputación general por su buena conducta. ArtÃculo 34.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido sino pasados dos perÃodos constitucionales. ArtÃculo 35.- Las atribuciones del Presidente del Estado son: 1. Conservar el orden interior y seguridad exterior del Estado; 2. Convocar el Congreso en el perÃodo ordinario; y extraordinariamente cuando lo exija la salud de la patria; 3. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y dar reglamentos para su ejecución; 4. Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, y del ejército para la defensa del paÃs, y mandarlo en persona con expreso consentimiento del Congreso; 5. Tomar por sÃ, no hallándose reunido el Congreso, las medidas necesarias, para defender y salvar el paÃs, en caso de invasión exterior o conmoción interior que amenace probablemente; previa calificación del peligro, por el Consejo de Estado, bajo su especial responsabilidad; 6. Nombrar agentes diplomáticos; y celebrar tratados de paz, amistad y comercio; 7. Nombrar y remover libremente al Ministro Secretario del Despacho; 8. Nombrar a propuesta en terna del Consejo de Estado, los Ministros de las Cortes de Justicia, y los Obispos, las dignidades y canónigos de las catedrales, los Generales y Coroneles: todos estos nombramientos deberán ser aprobados por el Congreso. Nombrará por sà solo a los racioneros y medios racioneros; 9. Nombrará propuesta del Consejo los Prefectos, Gobernadores, y el contador general de rentas; 10. Proveer interinamente en el receso de las Legislaturas las vacantes de los empleos que son de provisión del Congreso; dándole cuenta en la próxima reunión; 11. Nombrar los demás empleados civiles, militares y de hacienda; 12. Cuidar que se administre justicia por los tribunales, y que las sentencias de éstos se cumplan y ejecuten; 13. Cuidar de la exacta recaudación e inversión de las rentas públicas; 14. Conmutar la pena capital, cuando lo exija la conveniencia pública, previo informe del tribunal respectivo; 15. Suspender los empleados con acuerdo del Consejo de Estado, y consignarlos sin demora al Tribunal competente, con los motivos y documentos de la suspensión. ArtÃculo 36.- La responsabilidad del Jefe del Estado se contrae en los delitos siguientes: 1. Por entrar en conciertos contra la independencia y libertad del Estado, o de cualquier otro Estado de la República; 2. Por infringir la Constitución; atentar contra los otros poderes; impedir la reunión y deliberaciones del Congreso; negar la sanción a las leyes formadas constitucionalmente; y provocar una guerra injusta: 3. Por abuso del Poder contra las libertades públicas, y captar votos para su elección. ArtÃculo 37.- El Jefe del Estado no puede salir del territorio durante el tiempo de su administración, y un año después. Sección II - Del Ministerio de Estado ArtÃculo 38.- El Ministerio de Estado se desempeñará por un Ministro Secretario: se dividirá el despacho en dos secciones: 1. De Gobierno interior y exterior. 2. De Hacienda. El negociado de Guerra y Marina estará a cargo del Jefe de Estado Mayor General. ArtÃculo 39.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General son el órgano del Gobierno, y autorizarán todas sus órdenes y decretos, que no serán obedecidos sin esta autorización. ArtÃculo 40.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General presentarán al Congreso, en los primeros dÃas de sus sesiones, memorias documentadas del estado de los negocios públicos en los diferentes ramos de su administración, y podrán asistir a las discusiones de los proyectos de ley que presente el Gobierno, o cuando fuesen llamados por el Congreso. ArtÃculo 41.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General son responsables en los mismos casos del art. 36: y además por soborno, concusión y mala versación de fondos públicos. No salva esta responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Jefe del Estado. Sección III - Del Consejo de Estado ArtÃculo 42.- Para auxiliar al Poder Ejecutivo en los diversos ramos de la administración habrá un Consejo de Estado compuesto del Vicepresidente, del Ministro Secretario y del Jefe de Estado Mayor General, de un Ministro de la Alta Corte de Justicia, de un eclesiástico respetable; y de tres vecinos de reputación nombrados por el Congreso. Por falta del Vicepresidente presidirán los Consejeros por el orden designado. ArtÃculo 43.- Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Diputado. Los Consejeros nombrados por el Congreso no pueden ser destituidos por el Gobierno, ni suspensos sin justa causa. Los Consejeros electivos duran cuatro años en sus funciones. Unos y otros son responsables de sus dictámenes al Congreso. ArtÃculo 44.- Corresponde al Consejo de Estado dar dictamen para la sanción de las leyes; en todos los negocios graves en que fuere consultado: sobre los proyectos de ley que presentare el Gobierno; y llenar las demás funciones que le atribuye la Constitución. TÃtulo V - Del Poder Judicial
ArtÃculo 45.- La Justicia será administrada por una alta Corte de Justicia, por Cortes de apelación, y por los demás tribunales que estableciere la ley. ArtÃculo 46.- Para ser magistrado de la Alta Corte se requiere: 1. Tener cuarenta años; 2. Haber sido Ministro en alguna de las Cortes de apelación. ArtÃculo 47.- Para facilitar a los pueblos la administración de justicia se establecerá en la capital de cada departamento una Corte de apelación. ArtÃculo 48.- Para ser magistrado de las Cortes de apelación se requiere: 1. Ser abogado en ejercicio, 2. Tener treinta años de edad; 3. Haber sido juez de primera instancia, o asesor por cuatro años; o haber ejercido con buen crédito su profesión por seis años. Sección II - Disposiciones generales en el orden superior ArtÃculo 49.- En ningún juicio habrá más de tres instancias. Los tribunales y juzgados fundarán siempre sus sentencias. ArtÃculo 50.- La responsabilidad de los Ministros de la Alta Corte de Justicia se exigirá en el Congreso: la de los Ministros de las Cortes de apelación, en la Alta Corte: la de los Prefectos, Gobernadores y jueces, en las Cortes de apelación. Una ley especial determinará las atribuciones, el orden y forma de las Cortes de justicia y demás tribunales.
ArtÃculo 51.- El destino de la fuerza armada es defender la independencia de la patria, sostener sus leyes y mantener el orden público. Los individuos del ejército y armada están sujetos en sus juicios a sus peculiares ordenanzas. ArtÃculo 52.- La milicia nacional que no se halle en servicio no estará sujeta a las leyes militares, sitio a las leyes Comunes, y a sus jueces naturales. Se entenderá que se halla en actual servicio, cuando esté pagada por el Estado, aunque algunos sirvan gratuitamente. No será destinado sino a la defensa interior, y no saldrá a campaña sino en el peligro del Estado.
ArtÃculo 53.- El territorio del Estado se divide en departamentos, provincias, cantones y parroquias. El gobierno polÃtico de cada departamento reside en un Prefecto, que es el agente inmediato del Poder Ejecutivo. El gobierno de cada provincia reside en un Gobernador; cada cantón o la reunión de algunos de ellos en circuito por disposición del Gobierno, será regido por un corregidor; y las parroquias por tenientes. Una ley especial organizará el régimen interior del Estado y designará las atribuciones de los funcionarios. La autoridad civil y militar de los departamentos y provincias jamás estará unida, en una sola mano. ArtÃculo 54.- Los Prefectos, Gobernadores y Corregidores ejercerán sus funciones por cuatro años, y los tenientes por dos años, pudiendo ser reelectos según su buen comportamiento. ArtÃculo 55.- Habrá en la capital del Estado una contadurÃa general, que revisará las cuentas de las contadurÃas departamentales. Una ley especial designará la forma y orden de estas contadurÃas. ArtÃculo 56.- Habrá Concejos Municipales en las capitales de rovincia. La ley organizará estos Concejos, designando sus atribuciones, número de sus miembros, duración de su empleo, y la forma de su elección. Un reglamento especial formado por el Prefecto, con acuerdo del Concejo Municipal, y aprobado por el Congreso arreglará la policÃa particular de cada departamento.
ArtÃculo 57.- Los magistrados, jueces y empleados no pueden ser destituidos sino en virtud de sentencia judicial: ni suspensos sino por acusación legalmente intentada. Todo empleado es responsable de su conducta en el ejercicio de sus funciones. ArtÃculo 58.- Ningún ciudadano puede ser distraÃdo de sus jueces naturales, ni juzgado por comisión especial, ni por ley que no sea anterior al delito. Se conserva el fuero eclesiástico, militar y de comercio. ArtÃculo 59.- Nadie puede ser preso, o arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del juez. Dentro de doce horas a lo más del arresto de un ciudadano, expedirá el juez una orden firmada, en que se expresen los motivos. El juez que faltare a esta disposición, y el alcaide que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria. ArtÃculo 60.- A nadie se exigirá juramento en causa criminal contra sà mismo, contra su consorte, ascendientes, descendientes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad. ArtÃculo 61.- Ninguna pena será trascendental a otro que al culpado. Queda abolida la pena de confiscación de bienes, excepto la de comisos y multas en los casos que determine la ley. ArtÃculo 62.- Nadie puede ser privado de su propiedad, ni ésta aplicada a ningún uso público sin su consentimiento y sin recibir justas compensaciones a juicio de buen varón. Nadie está obligado a prestar servicios personales que no estén prescritos por ley. Todos pueden ejercer libremente cualquier comercio o industria que no se oponga a las buenas costumbres. ArtÃculo 63.- Los militares no podrán ser alojados en casas particulares, o de comunidad sin avenimiento de los dueños. Se prepararán conforme a las leyes, cuarteles y alojamientos para oficiales y tropa que vayan en servicio en tiempo de paz o de guerra. Queda proscrita la ley marcial. ArtÃculo 64.- Todo ciudadano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de la prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose siempre a la responsabilidad de la ley. ArtÃculo 65.- La casa de un ciudadano es un asilo inviolable-, por tanto no puede ser allanada sino en los casos precisos, y con los requisitos prevenidos por la ley. ArtÃculo 66.- Todo ciudadano puede reclamar respetuosamente sus derechos ante la autoridad pública, y representar al Congreso y al Gobierno cuando considere conveniente, al bien general; pero ningún individuo o asociación particular podrá abrogarse el nombre de pueblo, ni hacer peticiones en nombre del pueblo colectando sufragios sin orden escrita de la autoridad pública. Los contraventores serán presos y juzgados conforme a las leyes. ArtÃculo 67.- Se garantiza la deuda del Estado. ArtÃculo 68.- Este Congreso constituyente nombra a los venerables curas párrocos por tutores y padres naturales de los indÃgenas, excitando su ministerio de caridad en favor de esta clase inocente, abyecta y miserable.
ArtÃculo 69.- Todo funcionario prestará juramento de fidelidad a la Constitución y a las leyes, y de cumplir los deberes de su ministerio. No se admitirá juramento con modificaciones. La persona que no jurase libremente la Constitución, no será reputada, como miembro de esta sociedad. ArtÃculo 70.- El Presidente y Vicepresidente juran ante el Congreso; y si no estuviere reunido, en presencia del Consejo de Estado y demás funcionarios públicos. Las demás autoridades juran ante el Gobierno, o ante la autoridad que éste designase. ArtÃculo 71.- Como en la época en que se debe abrir el primer Congreso constitucional, o los siguientes, ya estará determinada la situación y forma de la República, y establecido el pacto de unión entre todos los Estados de Colombia; el mismo Congreso o los siguientes declararán las alteraciones que deba sufrir esta Constitución en conformidad de lo dispuesto en el ArtÃculo 5. ArtÃculo 72.- Pasados tres años, en cualquiera Legislatura se puede proponer la reforma de alguno, o algunos artÃculos constitucionales: y calificada de necesaria la reforma por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, después de tres diversas discusiones, se reservará con el informe del Gobierno y demás documentos para el próximo Congreso con encargo de ocuparse de la materia en sus primeras sesiones. Si éste después de tres discusiones calificase de justa la reforma por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al Gobierno para su promulgación. ArtÃculo 73.- Se conservarán en su fuerza y vigor las leyes civiles y orgánicas que rigen al presente en la parte que no se opongan a los principios aquà sancionados, y en cuanto contribuyan a facilitar el cumplimiento de esta Constitución. ArtÃculos transitorios ArtÃculo 74.- Este Congreso Constituyente nombrará por esta sola vez, y con el objeto de establecer el sistema constitucional, todos los funcionarios públicos, cuyo nombramiento y aprobación corresponde a los Congresos ordinarios por la Constitución. ArtÃculo 75.- Como el Congreso general de la unión puede instalarse antes de que abra sus sesiones la próxima Legislatura; este Congreso Constituyente nombrará los Plenipotenciarios que deban concurrir en representación del Estado del Ecuador. Dada en la sala de las sesiones del Congreso Constituyente en Riobamba, a 11 de septiembre de 1830. -20º. El Presidente del Congreso, José Fernández Salvador. -El Vicepresidente del Congreso, Nicolás JoaquÃn de Arteta. -El Diputado por Cuenca, Ignacio Torres. -El Diputado por Cuenca, José MarÃa Landa y RamÃrez.- El Diputado por Cuenca, José MarÃa Borrero. -El Diputado por Cuenca, Mariano Veintimilla. -El Diputado por Chimborazo, Juan Bernardo León. -El Diputado por Chimborazo, Nicolás Báscones. -El Diputado por Guayaquil, José JoaquÃn Olmedo. -El Diputado por Guayaquil, León de Febres Cordero. -El Diputado por Guayaquil, Vicente Ramón Roca. -El Diputado por Guayaquil, Francisco Marcos. -El Diputado por Loja, José MarÃa Lequerica. -El Diputado por Loja, Miguel Ignacio Valdivieso. -El Diputado por ManabÃ, Manuel Ribadeneyra. -El Diputado por ManabÃ. Miguel GarcÃa Moreno. -El Diputado por ManabÃ, Cayetano RamÃrez y Fita. -El Diputado por Pichincha, Manuel Matheu. -El Diputado por Pichincha, Manuel Espinoza. -El Diputado por Pichincha, Antonio Ante. -Pedro Manuel Quiñones, Secretario. -Pedro José de Arteta, Secretario. Palacio de Gobierno en Riobamba, a 23 de septiembre de 1830.-20º. -Cúmplase, publÃquese y circúlese. Dado, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado, y refrendado por el Ministro Secretario del Despacho. JUAN JOSÉ FLORES El Ministro Secretario, Esteban Febres Cordero |